Esta semana hemos “desayunado” con varias publicaciones que
analizaban la sentencia nº
232/2024, de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024 (rec 1428/2022; ponente García
Martínez) en la que, en virtud de la demanda formulada en el ejercicio de la acción
de enriquecimiento injusto, se condena a la madre a
devolver las pensiones alimenticias percibidas en favor de la hija, mayor de
edad, desde que abandonó el domicilio en el que vivía con su madre, y no desde la firmeza
de la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas que
declara extinguida la pensión de alimentos.
Entonces
cuando un padre o madre obligado al pago de una pensión de alimentos tenga
conocimiento de que un hijo ha alcanzado su independencia económica real
-situación que normalmente tiene lugar cuando el hijo puede ejercer un trabajo
retribuido o percibe recursos económicos suficientes por ejercer un oficio o
profesión-, lo que se presume cuando abandona el hogar familiar con el
propósito de tener una vida independiente, ¿puede dejar de pagar
inmediatamente?
La respuesta es: ¡No! ¡Cuidado!
Es muy importante que el obligado al pago de la pensión de
alimentos no cometa el error de dejar de abonarla de manera inmediata, en la
creencia de que está actuando legítimamente. Porque, dejar de pagarla, tendría
importantes consecuencias debido a que el artículo 18.2 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: “Las
sentencias se ejecutarán en sus propios términos”.
Y debe seguir pagando, de manera temporal, a pesar de que a
partir del momento en que el hijo mayor de edad dispone de ingresos propios que
le permiten hacer vida independiente, cesa la obligación de contribuir del
obligado al pago por desaparición de la causa jurídica que la motiva; es decir,
que el hijo no esté en disposición de obtener sus propios recursos.
¿QUÉ DEBE HACER PARA PODER DEJAR DE PAGAR LA PENSIÓN?
Debería ponerse en manos de un abogado experto en derecho de
familia para que, de manera urgente, interponga una demanda de
modificación de medidas (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) en la que solicite que se declare la extinción de la pensión de
alimentos, con efecto retroactivo desde el momento en que dejó de convivir con
la madre o incluso desde la fecha en la que comenzó a trabajar
de manera estable, si continuase conviviendo en el mismo domicilio
«La decisión de dejar de abonar la pensión de alimentos
directamente -sin interponer la demanda de modificación de medidas- sería un
grave error»
Insistimos en que, la decisión de dejar de abonar la pensión de
alimentos directamente -sin interponer la demanda de modificación de medidas-
sería un grave error porque, el obligado al pago, se podría encontrar con
una ejecución forzosa por impago de la pensión de alimentos e,
incluso, tras el impago de dos meses consecutivos, o cuatro meses no
consecutivos, tener que declarar como investigado en un procedimiento
penal, al aplicársele el tipo delictivo que recoge el artículo
227 del Código Penal (capítulo III –de los delitos contra los
derechos y deberes familiares-, Sección 3ª –del abandono de familia, menores o
personas con discapacidad necesitadas de especial protección-), aunque ambos
procedimientos tuvieran poco recorrido procesal.
¿SERÍA CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA IRRETROACTIVIDAD EN ESTOS
SUPUESTOS O SE PODRÍA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS PENSIONES INDEBIDAMENTE
ABONADAS?
Si se hiciese así, ¿se vulneraría lo dispuesto por el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 26 de marzo de 2014 que fijaba doctrina sobre la
fecha de efectos de las sentencias de segunda instancia en las pensiones de
alimentos?
El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de
2014, fijaba la siguiente doctrina:
“Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se
dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que
podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque
hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes
resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a
las citadas anteriormente”
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal
Supremo en su sentencia número 6/2022, de 3 de
enero de 2022 remite a su sentencia número 86/2020, de 6 de
febrero, que establece que:
«Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación
con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se
plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije
(si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la
sentencia fallada en el procedimiento de modificación».
Y también en la sentencia 573/2020, de 4 de noviembre:
«[…] es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de
18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de
30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de
2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos
retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las
pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la
vida»». (STS 483/2017, de 20 de julio y 630/2018 de 13 de noviembre). Su
fundamento en el carácter consumible de los mismos (SSTS 26 de marzo de 2014;
23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016 y 147/2019, de 12 de marzo)”.
Pero, en la mayoría de ocasiones en las que se da un supuesto
como el analizado, nos encontramos ante un obligado al pago quien, por
determinadas circunstancias, se ha distanciado de sus hijos mayores de edad y,
cuando conoce la noticia de que han alcanzado la independencia económica, han
transcurrido varios meses e, incluso, varios años, en los que ha seguido
pagando la pensión de alimentos aunque ya no proceda su abono.
ESTE ACTO DE MALA FE Y ABUSO DE DERECHO ¿TENDRÁ CONSECUENCIAS?
El artículo 6 del Código Civil, en su apartado
4, dispone que:
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que
persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él,
se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación
de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Y, el artículo 7 del Código Civil, establece que:
1.- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias
de la buena fe.
2.- La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará
lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas
judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Por lo tanto, en los supuestos en los que se aprecie un claro
fraude de ley, abuso de derecho, mala fe y enriquecimiento injusto por parte
del perceptor de la pensión, al haber desaparecido la causa jurídica que
justificaba la percepción de la pensión alimenticia, puede aplicarse la
excepción de la regla general de irretroactividad, al tratarse de una cuestión
de justicia material pues “un enriquecimiento sin justa causa, no puede ser
amparado por los tribunales, al resultar contrario al principio general
contendido en el artículo 7 del Código Civil”.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de marzo de 2019 que dispone que, de conformidad con el
artículo 93.2 del Código Civil, la extinción de la pensión de alimentos del
hijo, tendrá efectos retroactivos desde el momento en que dejó de convivir con
su madre.
La justificación para que puedan aplicarse los efectos
retroactivos es que no se trataría de la “devolución de pensiones percibidas y
consumidas, sino de una situación de enriquecimiento sin causa que se ha
producido desde el momento en que la parte demandada dejó de estar legitimada
para percibir la pensión alimenticia por haber desaparecido los condicionantes
fácticos en orden a su subsistencia, no obstante lo cual siguió
percibiéndolas.».
La sola circunstancia de estar reconocida la obligación de
alimentos mediante sentencia que no haya sido modificada, no habilita para que
uno de los progenitores pueda seguir reclamando y recibiendo esas pensiones de
alimentos porque nadie puede enriquecerse, sin razón, en perjuicio de otro.
¿CÓMO PODEMOS PROBAR LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS
MAYORES DE EDAD?
Esta es la clave de la cuestión, ¡cómo probarlo!
Existen diversas formas de poder probar que nuestros hijos están
trabajando o que ya no conviven con el que fuera progenitor custodio. A modo de
ejemplo, podemos destacar:
• El oficio a la Tesorería General de la Seguridad Social, para
que remita el certificado de vida laboral en el que constatar
la fecha en la que comenzó a trabajar de manera estable.
• Requerir a la parte demandada para que aporte el volante
de empadronamiento histórico de todas las personas que constan de alta
en el domicilio de esta.
• Un informe de detectives.
• Y la que podríamos considerar la prueba estrella: las redes
sociales. LinkedIn, Facebook, Twitter, Instagram, Tik Tok, estados de
WhatsApp … plataformas que nos van a ofrecer más información de la que podemos
imaginar, ya que nos encontramos ante una generación que hace pública su vida,
para conseguir unos cuantos «likes».
CONCLUSIÓN
En conclusión, si alguno de nuestros hijos mayores
de edad alcanza la independencia económica real (al comenzar a trabajar de
manera estable o cesar la convivencia con el perceptor de la pensión), debemos
interponer una demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de
la pensión de alimentos con efecto retroactivo desde el momento en que cesó la
causa que dio origen a la misma.
Pero, si la sentencia que extingue la pensión de alimentos
mantuviese el efecto constitutivo con efectos no retroactivos de las pensiones
de alimentos, nos quedaría la posibilidad de accionar en un proceso
declarativo en un Juzgado de Primera Instancia, ejercitando una acción por
enriquecimiento injusto o abuso del derecho, instando la devolución de las
pensiones indebidamente percibidas, ex artículos 1.887 y 1.901 del Código
Civil.
En este sentido la reciente sentencia número
232/2024 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, de
21 de febrero de 2024 (recurso de casación 1428/2022; ponente: Ilmo.
Sr. D. Antonio García Martínez) y las sentencias del Tribunal Supremo
número 1196/2023,
de 20 de julio, y nº 1072/2023,
de 3 de julio, en las que se establece la obligación de
devolver las cantidades percibidas como pago de la pensión alimenticia en los
supuestos en los que concurre, entre otras, una situación objetivamente constatable
de pérdida sobrevenida de la legitimación del progenitor demandado para
percibir una contribución de alimentos por
ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente
independientes.